📰 Gaceta Oficial Extraordinaria 📰
Lunes 29 de Junio de 2023
N° 42.661
El día de hoy #enlacetributario te hace llegar la Gaceta Oficial Extraordinaria 42.661, de fecha 01 de Junio del 2.023. Decreto Nº 4.816.
, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Artículo 1°. Se exoneran del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos gravables de fuente territorial, obtenidos por las Asociaciones Cooperativas, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Artículo 2°. A los fines del disfrute del beneficio establecido en este Decreto, las Asociaciones Cooperativas deberán realizar la actualización del Registro Único de Información Fiscal, para la cual deben presentar el Certificado del Cumplimiento vigente, emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 3°. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exonerados a los que se hace referencia en el artículo 1° de este Decreto, se aplicaran las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, según sea el caso, en lo relativo a los ingresos costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.
Artículo 4°. En los casos que el beneficiario de la exoneración establecida en este Decreto realice actividades gravadas con el Impuesto Sobre la Renta y exoneradas en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente.
Artículo 5°. Los beneficiarios de la exoneración establecida en el artículo 1° de este Decreto, deben presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados, según corresponda, en los términos y condicionesque establece el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 6°. Durante el lapso de vigencia del beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° de este Decreto, las pérdidas que se generen con ocasión de la actividad exonerada, no podrán ser imputadas en ningún ejercicio fiscal, a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 7°. Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1°, los beneficiarios que no cumplan los requisitos y obligaciones exigidas en este Decreto, y las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 8°. El plazo de duración del beneficio de exoneración de este Decreto será de un (01) año, y entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que será prorrogable por un periodo igual al antes mencionado.
La exoneración aquí prevista, se aplicará al ejercicio fiscal que se encuentre en curso al entrar en vigencia de este Decreto.
Artículo 9°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.
Artículo 10. Este Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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