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El Impuesto a los Activos Empresariales, bajo una transformación a los Grandes Patrimonios


El Impuesto a los Activos Empresariales fue creado mediante Ley especial, publicada en Gaceta Oficial N° 35.280 de fecha 23 de agosto de 1993 y su fin primordial fue la de evitar la elusión y evasión del Impuesto sobre la renta.


Fue un tributo que gravo a toda persona natural o jurídica que tuviera cualidad de comerciante, sujeto al gravamen del impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estuviesen incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas. Esta Ley fue derogada en septiembre de 2004.


El Impuesto a los Grandes Patrimonios fue creado mediante Ley Constitucional publicada en Gaceta Oficial N° 41.696 de fecha 16 de agosto de 2019 y su fin primordial grava el patrimonio neto de las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales por la Administración Tributaria Nacional, cuyo patrimonio tenga un valor igual o superior a ciento cincuenta millones de unidades tributarias (150.000.000 U.T.).


Se consideran actividades comerciales e industriales las así definidas objetivamente por la legislación que regula la materia.

En el caso de los arrendamientos o cesiones de uso se encuentran ubicados dentro del esquema comercial, cualquiera sea la forma que se adopte (previamente debe tener y cumplir a cabalidad con los aspectos que determinan la obligación tributaria) de bienes muebles o inmuebles destinados al ejercicio de actividades comerciales o industriales. Se excluyen los activos representados por inmuebles destinados a vivienda principal del contribuyente (1era Transformación vía IGP).


Cuando se trate de bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero celebrados con empresas regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, al arrendatario será el contribuyente del Impuesto establecido en la Ley (2da Transformación IGP).


Se considera Arrendamiento Financiero la operación mediante el cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble (Nace una interrogante, sobre quien versa el IGP) conforme a las especificaciones indicadas por el interesado (entra en juego la nueva metodología para la valoración al IGP) quien lo recibe para su uso por un periodo determinado a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, (en lo particular no debería versar sobre IGP) comisiones y recargos previstos en el contrato.


En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar durante el transcurso o al vencimiento del mismo (se debe Determinar la Temporalidad al 30 septiembre), por devolver el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. A estos contratos no les serían aplicables las disposiciones contenidas en el último aparte del artículo 1579 del Código Civil Venezolano.


Todo esto si observamos que la Génesis de la Base Imponible está constituida por el monto neto promedio anual de los valores de los activos gravable determinados de la forma siguiente:


1.- El valor de los Activos será el promedio simple de los valores al inicio y cierre del ejercicio.


2.- A los costos de los bienes, valores y derechos monetarios menos la desvalorización por efectos de la inflación, se les añadirán los valores actualizados obtenidos conforme a las disposiciones en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento (Ajuste por Inflación financiero mas no fiscal) para las fechas de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la suma de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que le corresponda a los fines del impuesto sobre la renta (solo si la hubiere)


3.- En los casos de arrendamiento financiero la materia imponible se determinará sobre la base del monto en bolívares del contrato celebrado entre el arrendador y arrendatario.


4.- La Base imponible de la cesión o goce de un bien realizado por personas naturales o jurídicas no comerciantes, serán los correspondientes a sus costos históricos y mejoras, menos las depreciaciones acumuladas procedentes, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.


Ahora bien, según la NIIF 16, dependiendo del tipo de arrendamiento, y su aprovechamiento económico como hecho generador de renta del contribuyente, se debe reconocer su existencia en los Estados Financieros, colocando en una disyuntiva el termino tener y poseer legalmente un bien, aumentando por consiguiente la posición financiera ante el IGP, tomando en consideración que la ley que rige la materia (carente aún de reglamento) obliga al contribuyente a reconocer un activo a quién disfrute del mismo y no limitando a quien posea el título de propiedad pudiendo este último o no ser sujeto pasivo especial.


En este año tan particular que hemos vivido como consecuencia de la pandemia del Covid 19 es importante tomar en consideración la NIIF 10 que plantea ¨"los hechos, favorables y desfavorables, que ocurren entre la fecha de cierre y la fecha en que se autoriza la emisión de los estados financieros.


A casi un mes de tener que contar con tu información financiera base para la determinación y cálculo de la base de IGP tienes evaluados aspectos como los indicados y aún más con la discrepancia que hay entre la ley con todo y su carencia de reglamento y las NIIF.


Desde Enlace Tributario te invitamos a contactarnos donde ponemos a tu disposición la evaluación de los aspectos a considerar con antelación a la decisión gerencial ante el cumplimiento de este deber formal.

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