El Impuesto a los Grandes Patrimonios, o como lo llamamos comúnmente “el IGP”, es una exacción, que a pesar de tener los rasgos de un tributo, ya que está sustentado con un instrumento jurídico (Principio de Legalidad), y tener consigo todos los problemas que a nivel mundial conllevan los impuestos patrimoniales, carece, desde su nacimiento, de el resto de los principios propios de ellos, y que están tipificados en la carta magna.
Por ejemplo, en su nacimiento, el 15 de agosto de 2.019, la ley estableció que el primer periodo impositivo de este tributo culminaba el 30 de septiembre de ese mismo año, lo que contravino totalmente el principio de la no retroactividad del tributo, el cual, en esta materia, solo puede ocurrir cuando beneficie al débil jurídico, el contribuyente.
Otro de los defectos de este tributo, es el hecho de que no toma en consideración si el contribuyente generó o no renta, si esta activo o inactivo, incluso si es una persona sin fines de lucro, lo que aunado a una desfasada unidad tributaria, obliga al contribuyente a cumplir con no solo con un deber formal; la declaración, sino que también a tributar aun en perjuicio de si dispone o no de los recursos para el mismo, lo que en muchos casos, forza al contribuyente a descapitalizarse para poder subsanar su obligación, violando entonces no solo uno, sino al menos tres principios tributarios, como lo son: el de capacidad contributiva, equidad y la no confiscatoriedad.
Ahora bien, de vuelta a la realidad que nos arropa, es un tributo con el que debemos convivir y cumplir, por lo que entramos en otro oscuro laberinto que no siempre nos lleva a un feliz término, ya que la misma ley carece de instrumentos reglamentarios que le den herramientas al contribuyente de calcular y determinar el tributo, lo que pone de nuevo en duda el si cumple o no con el principio de legalidad, lo cierto es que a la fecha de este articulo, no disponemos de una metodología de cálculo para valorar el patrimonio del contribuyente, aun cuando la misma norma y providencia (no reglamento) que da una pequeña luz a este asunto, establece que para este año ya lo deberíamos tener.
Los contribuyentes entonces, entramos en un dubitativo formato de cumplimiento, ya que a falta de este instructivo de valoración, que a decir de la norma emitida, deberíamos tener disponible para este periodo impositivo, sin embargo, al no estar estos disponibles aun, debemos usar el valor del que “dispongamos” para determinar la base imponible de la exacción, tales como valores catastrales (que ahora con la “armonización tributaria” y el Petro se deberían ver algo incrementados en algunas localidades), avalúos (que en pandemia esta algo difícil efectuarlos) e incluso pudiéramos usar las normas internacionales de información financiera y su tropicalización a la venezolana, las BA VEN-NIF´s (que nos pudiera dar una herramienta para reflejar la información financiera a utilizar), este ultimo traería consigo otro de los grandes dilemas de reconocimiento de este tributo el “tener o poseer”.
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