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📰 GACETA OFICIAL 📰 16 de agosto de 2021 N° 42.191 Resolución mediante la cual se acuerda dictar la


BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCIÓN N° 21-08-01


El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto N° 4.553 del 06/08/2021 emanado del Ejecutivo Nacional mediante el cual se decreta la Nueva Expresión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, y el numeral 26 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela,


Acuerda dictar las siguientes:

“NORMAS QUE RIGEN LA NUEVA EXPRESIÓN MONETARIA”

Capítulo I

Disposiciones Generales


Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto regular los aspectos relacionados con la nueva escala monetaria, establecida en el Decreto N° 4.553, mediante el cual se decreta la Nueva Expresión Monetaria. Artículo 2. El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia del sistema monetario nacional, desplegará todas las actividades que estime conducentes para asegurar la adecuada ejecución del proceso asociado a la nueva expresión monetaria, así como la debida coordinación con los órganos y entes del sector público que permitan la consecución de los fines perseguidos con dicha medida.

Capítulo II De la nueva expresión monetaria y el redondeo


Artículo 3. Salvo las reglas particulares previstas en el presente Capítulo, toda fracción resultante de la nueva escala monetaria a que se contrae el artículo 1° del Decreto N° 4.553 mediante el cual se establece la Nueva Expresión Monetaria, cuyo tercer decimal del valor expresado en la nueva escala sea menor a cinco (5), conservará los dos primeros decimales del valor en la nueva expresión; si el tercer decimal del valor expresado en la nueva escala es mayor o igual a cinco (5), entonces el segundo decimal deberá ser incrementado en una (1) unidad; en los términos que a continuación se señalan: Al dividir el importe monetario entre 1.000.000 se obtendrá un número que consta de una parte entera y una parte fraccionaria. A la parte entera se la denotará E y a los 3 primeros dígitos de la parte fraccionaria D1D2D3:





El citado redondeo se aplicará por una sola vez, con el objeto de que el precio o valor individual de los bienes y servicios, así como de otros importes monetarios expresados en la nueva escala, se lleven a dos decimales. Parágrafo Único: En el caso de aquellos productos cuya cantidad pueda ser fraccionaria, el redondeo se aplicará al resultado de multiplicar la cantidad del producto monetario por su precio unitario. Artículo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, la expresión en la nueva escala del precio de los bienes y servicios e importes monetarios que a continuación se indican, se efectuará dividiendo dicho precio o valor unitario entre un millón (1.000.000), y los decimales que arroje la operación deberán ser reflejados conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Único de este artículo: a) Combustibles de uso automotor. b) Gas licuado del petróleo. c) Servicios de agua, electricidad, aseo urbano, gas doméstico, telefonía e internet. d) Pasajes en Metro y Metrobús. e) Envíos postales en el país. f) Unidad tributaria. g) Saldos de las operaciones activas o pasivas en el sistema financiero nacional; así como los saldos de créditos comerciales. h) Las acciones, aun cuando no se coticen en el mercado bursátil, así como las cuotas de participación y otros títulos negociables. i) Las tarifas, tasas y otros precios públicos. j) Los tipos de cambio. Parágrafo Único: En los supuestos contemplados en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del presente artículo, el número de decimales a ser reflejados será de al menos dos (2); sin perjuicio de que pueda emplearse un número mayor de decimales, en atención a las normas, prácticas y convenciones existentes en la materia. En el supuesto previsto en el literal j) de este artículo, el número de decimales a ser utilizado será el que corresponda a cada divisa conforme a la determinación efectuada por el Banco Central de Venezuela, publicada en su página web. Artículo 5. Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 30 de septiembre de 2021, deberán ajustarse a partir del 1° de octubre de 2021 a la nueva expresión monetaria, en los siguientes términos: si el tercer decimal del valor expresado en la nueva escala monetaria es igual a cero (0), se conservarán los dos primeros decimales de dicho valor; si el tercer decimal del valor expresado en la nueva escala monetaria es distinto de cero (0), entonces el segundo decimal del valor expresado en la nueva escala monetaria deberá ser incrementado en una (1) unidad, del modo que se señala a continuación:



Artículo 6. La determinación y liquidación de sanciones y/o tributos establecidos en unidades tributarias, se calcularán utilizando el número de decimales que arroje la nueva expresión monetaria, en los términos señalados en el artículo 3 de la presente Resolución.

Capítulo III De la circulación de especies monetarias


Artículo 7. Los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria actual, con denominaciones iguales y superiores a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), podrán circular con posterioridad al 1° de octubre de 2021, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela.

A partir del 1° de octubre de 2021, los billetes y las monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela pertenecientes al cono monetario actual, con denominaciones inferiores a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), podrán ser depositados ante las instituciones bancarias del sistema financiero, hasta la fecha que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela; sin embargo, no serán de obligatoria recepción a efecto de la liberación de obligaciones pecuniarias. Capítulo IV De la doble expresión de precios de bienes y servicios Artículo 8. A partir del 1° de septiembre de 2021, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, la obligación contemplada en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 4.553 mediante el cual se establece la Nueva Expresión Monetaria, se entenderá cumplida con la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, a través de habladores, tarifarios, material publicitario o informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la misma función que los indicados, el precio de los bienes y servicios en la nueva escala monetaria, en los términos previstos en el artículo 1° del mencionado Decreto, así como en la unidad de cuenta anterior. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 4.553 mediante el cual se establece la Nueva Expresión Monetaria, el precio en bolívares expresado en la nueva escala monetaria que se emplee para mostrar, ofertar, exhibir o exponer a la vista del público el valor de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, será el que resulte de la operación efectuada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución; obligación ésta que sólo es aplicable cuando la referida muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, sea realizada a través de medios distintos a los sistemas de cómputo. Artículo 9. En caso que para el 1° de octubre de 2021, se encuentren bienes a la venta que tengan mamado el precio exclusivamente en bolívares en el cuerpo del producto, dicho precio se entenderá expresado en la nueva escala monetaria por la división entre un millón (1.000.000) conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 4.553 mediante el cual se establece la Nueva Expresión Monetaria. Artículo 10. La obligación de expresar el precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en la nueva escala, no es aplicable a los instrumentos o negocios jurídicos que generen efectos legales, y que sean objeto de protocolización o autenticación ante los distintos registros y notarías. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías garantizará el cumplimiento de esta disposición, conforme a la normativa que rige la nueva expresión monetaria. Sin perjuicio de lo indicado en el encabezamiento del presente artículo, en el caso que documentos objeto de protocolización o autenticación ante los distintos registros y notarías que dependen del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, otorgados a partir del 1° de octubre de 2021, contengan referencias o citas de cifras históricas, las mismas podrán ser reflejadas utilizando además de la unidad de cuenta en la nueva expresión monetaria, la unidad de cuenta anterior. Artículo 11. Las publicaciones realizadas a partir del 1° de octubre de 2021 que tengan contenido estadístico, de naturaleza contable o similar, podrán incluir una leyenda o referencia en la cual se indique que los importes o valores monetarios están expresados en la nueva escala monetaria; debiéndose tener en cuenta, que importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 1° de octubre de 2021, están expresados en la escala que estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, la cual era superior. En caso de que se requiera efectuar alguna comparación de información estadística, contable o similar, y a los fines de uniformar la misma, se debe dividir entre un millón (1.000.000) los importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 1° de octubre de 2021, o bien, multiplicar por un millón (1.000.000) aquellos contenidos en las publicaciones realizadas a partir del 1° de octubre de 2021. Capítulo V Normas aplicables al cheque con la nueva expresión monetaria


Artículo 12. El monto de los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 30 de septiembre de 2021, y presentados al cobro a partir del 1° de octubre de 2021, se entenderá automáticamente expresado en la nueva escala monetaria, debiendo en consecuencia ser pagados los mismos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del Decreto N° 4.553 mediante el cual se establece la Nueva Expresión Monetaria. Artículo 13. Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 1° de octubre de 2021, se entenderán que atienden en su monto a la nueva escala monetaria contenida en el Decreto N° 4.553 mediante el cual se establece la Nueva Expresión Monetaria, por lo que no será necesario que el librador utilice ninguna expresión adicional en el espacio dispuesto en tales instrumentos para escribir el monto en números y/o letras.

Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán informar a sus clientes y usuarios, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, y a través de los medios que consideren más convenientes e idóneos, las reglas aplicables al pago de cheques con la nueva escala monetaria, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto N° 4.553 mediante el cual se decreta la Nueva Expresión Monetaria y en esta Resolución. Artículo 14. El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, administrado por el Banco Central de Venezuela, solo procesará hasta el 29 de octubre de 2021, los cheques emitidos antes del 1° de octubre de 2021. A partir del 2 de noviembre de 2021, dichos cheques podrán cobrarse únicamente en las taquillas bancarias respectivas y su pago se realizará mediante la entrega de las especies monetarias correspondientes. Capítulo VI Preparación de los Estados Financieros


Artículo 15. La preparación y presentación de los Estados Financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 1° de octubre de 2021, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a dicha fecha, deberá realizarse en bolívares actuales, de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. A los efectos de comparación con ejercicios posteriores, los saldos contables de dichos estados financieros se expresarán en la nueva escala monetaria conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 4.553 mediante el cual se decreta la Nueva Expresión Monetaria. Los saldos de auxiliares y cuentas de contabilidad correspondientes a ejercicios concluidos antes del 1° de octubre de 2021, deberán ser convertidos a bolívares en la nueva escala monetaria, con la finalidad de ser utilizados como saldos iniciales para los siguientes períodos. Los Estados Financieros referentes a cierres contables finalizados a partir del 1° de octubre de 2021 deberán ser preparados y presentados en bolívares en la nueva escala monetaria, al igual que cualquier información comparativa. Capítulo VII Aspectos comunicacionales de la nueva expresión monetaria


Artículo 16. Los órganos y entes de la Administración Pública, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el marco de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la nueva expresión monetaria: 1) Elaborar y distribuir material que contribuya a promocionar la nueva expresión monetaria, cuya divulgación se puede realizar a través de medios físicos o digitales, sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela y/o hechos por cuenta propia; así como colocar en posición privilegiada, en cada sede institucional, agencia bancaria o sucursal, afiches, pendones y/o pancartas sobre la nueva expresión monetaria. 2) Crear un vínculo en la página web de cada una de las instituciones, que permita acceder a la sección de la página web del Banco Central de Venezuela relacionada con la nueva expresión monetaria. 3) Instalar banners promocionales sobre la nueva expresión monetaria en las páginas web de cada uno de ellos, sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela. 4) Incluir, a través del generador de caracteres en la publicidad audiovisual, mensajes vinculados con la nueva expresión monetaria, cuyo texto será definido y entregado por el Banco Central de Venezuela. 5) Disponer en su pauta publicitaria impresa, de un espacio a manera de cintillo, en el cual se coloque un mensaje divulgativo relacionado con la nueva expresión monetaria, cuyo contenido será suministrado por el Banco Central de Venezuela. Artículo 17. Las empresas públicas prestadoras de servicios, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el ámbito de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la nueva expresión monetaria, y adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo precedente:


1) Incluir como encartes en la correspondencia dirigida a sus clientes, la folletería que haya sido elaborada sobre la nueva expresión monetaria o entregada por el Banco Central de Venezuela a tales fines. 2) Incorporar en el texto de los estados de cuenta, los mensajes suministrados por el Banco Central de Venezuela a tales efectos. Artículo 18. Sin perjuicio de la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional con el Banco Central de Venezuela, los órganos y entes de la Administración Pública, cuyas competencias o ámbito de actuación estén directamente relacionados con materias económica, financiera, social, educativa y/o tecnológica, deberán, adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo 16 de la presente Resolución, diseñar estrategias comunicacionales enfocadas a informar y orientar en torno a los aspectos de la nueva expresión monetaria. Artículo 19. A los fines establecidos en el presente Capítulo, el Banco Central de Venezuela suministrará a los órganos y entes de la Administración Pública, así como a los bancos y demás instituciones financieras públicas y privadas, todos los contenidos y elementos gráficos a través de la sección relacionada con la nueva expresión monetaria de la página web del Instituto. Capítulo VIII Apoyo y colaboración de los entes y órganos de los Poderes Públicos en el proceso asociado a la nueva expresión monetaria


Artículo 20. Los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos, en ejercicio de sus competencias, y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que les fueron establecidas en el Decreto N° 4.553 mediante el cual se decreta la Nueva Expresión Monetaria, brindarán al Banco Central de Venezuela el apoyo y la colaboración necesaria, y facilitarán los medios que coadyuven al logro de los objetivos del aludido Decreto. Artículo 21. En atención a lo previsto en el artículo anterior, los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos que detenten competencias supervisoras, contraloras, de vigilancia y fiscalización, desarrollarán las siguientes actividades: a) Facilitarán la infraestructura y el personal técnico requerido a los fines de que se eduque, transmita e informe al mayor número de personas que se encuentren dentro del espectro de la protección, control, vigilancia y supervisión de cada uno de éstos, todo lo relacionado con los aspectos básicos de la nueva expresión monetaria. b) Efectuarán, dentro del ámbito de sus competencias legales, las inspecciones a que haya lugar en los centros de producción, comercios, establecimientos y demás dependencias dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, como instituciones del sector bancario, de valores y de la actividad aseguradora, con el fin de determinar la comisión de hechos violatorios del Decreto N° 4.553 mediante el cual se establece la Nueva Expresión Monetaria o de las disposiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela para su ejecución, y que a su vez constituyan un ilícito administrativo previsto en las leyes respectivas. Artículo 22. Los funcionarios designados por los entes y órganos de los Poderes Públicos para la ejecución de las labores de inspección, fiscalización y supervisión señaladas en la presente Resolución, así como aquellos que de manera particular hubieren sido habilitados con el objeto de realizar actividades especiales en materia de verificación del cumplimiento de las obligaciones propias de la nueva escala monetaria, emplearán y/o usarán a tales efectos, la normativa, así como los materiales, documentos e instrumentos guía con contenidos referidos a la nueva expresión monetaria, que de manera oportuna le suministre el Banco Central de Venezuela. Artículo 23. El Banco Central de Venezuela transmitirá a los entes y órganos de los Poderes Públicos con competencia en inspección, control, fiscalización y supervisión señalados en el Decreto N° 4.553 mediante el cual se establece la Nueva Expresión Monetaria, la información que reciba acerca de la ejecución del proceso asociado a la nueva escala monetaria, y que aquellos requieran para el cumplimiento de las funciones que les acuerda dicho Decreto, de la manera más expedita, haciendo uso de cualquier mecanismo de información, y privilegiando en todo momento el que asegure la entrega oportuna. Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela prestará asistencia técnica permanente al personal de los entes y órganos a que se refiere el presente artículo, que hubiere sido destacado en labores de adiestramiento, inspección, supervisión y fiscalización en materia de nueva expresión monetaria, con el objeto de garantizar la correcta y suficiente formación y actualización respecto a la misma. Capítulo IX De la adecuación tecnológica en el marco de la nueva expresión monetaria


Artículo 24. Las personas naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 1° de octubre de 2021, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructuras de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y salida de información, envío y recepción de mensajes, entre otros), a los fines de que éstos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional. Artículo 25. Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán completar los procesos de pruebas correspondientes para asegurar, al 30 de septiembre de 2021, el procesamiento de las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional en la nueva escala monetaria. Capítulo X Disposiciones Finales


Artículo 26. Las dudas que se susciten de la interpretación y aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela. Artículo 27. La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, 6 de agosto de 2021. Comuníquese y publíquese. Sohail Nomardy Hernández Parra Primera Vicepresidente Gerente (E)


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