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GACETA OFICIAL Extraordinaria N.º 6.691 / 15 de Marzo de 2.022


GACETA OFICIAL Extraordinaria N.º 6.691 15 de Marzo de 2.022



PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Decreto N.º 4.653, Mediante el cual se aumenta el Salario Mínimo Mensual obligatorio, así como el monto de Jubilaciones y Pensiones.



Decreto N.º 4.654, Mediante el cual se incrementa el beneficio del Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.


DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO, ASÍ COMO EL MONTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES


Artículo 1°

Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 15 de marzo de 2022, estableciéndose la cantidad CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130,00) mensuales. El monto de salario diurno por jornada será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.


Artículo 2°

Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 de marzo de 2022, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 97,50) mensuales.


Artículo 5°

Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.



DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA EL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA.


Artículo 1°

Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.


Artículo 2°

Las entidades de trabajo de los sectores público y privado ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.


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